La Corte de Apelaciones de Chillán
rechazó el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia que absolvió
al alcalde de la comuna de San Carlos, Hugo Naim Gebrie, de la acusación que lo
sindicaba como autor del delito de injurias graves. Ilícito que supuestamente
habría cometido el 29 de septiembre de 2016.
En fallo unánime (causa rol 339
-2017), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros
Christian Hansen, Darío Silva, Guillermo Arcos y Claudio Arias– descartó que la
resolución impugnada, dictada el 30 de septiembre pasado por el Juzgado de
Garantía de San Carlos, se haya adoptado con infracción de ley.
"Que, de lo expuesto se puede
concluir que la jueza de garantía recurrida realizó un análisis pormenorizada
de la prueba rendida y ha dado razones suficientes para sus conclusiones, las
que no han sido arbitrarias ni caprichosas, y donde se evidencia la aplicación
de los principios de la lógica, en particular de la razón suficiente, que ha
sido cuestionada. En definitiva, lo que rebela el recurso de nulidad es que sus
titulares no comparten el razonamiento ni las conclusiones de dicha magistrada,
lo que es insuficiente para que éste sea acogido", sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “en la
reflexión vigésimo quinta adujo que la imputación que se ha hecho al querellado
es una que no procede en la especie; asimismo, manifestó que la calificación de
afrentosa la palabra “estafar” es un concepto no se advierte y entiende además,
que es un concepto mal empleado por el querellado. (…) en el motivo vigésimo
sexto dicha falladora, expresó que a mayor abundamiento que no hubo estafa en
el Comité Habitacional Los Alerces, por lo que tampoco el término empleado por
el alcalde querellado tuvo la seriedad suficiente para lograr perjudicar y
sobre todo convencer a los oyentes de la radio ese día, de que la querellante
era una estafadora; y por último en la consideración vigésima séptima concluyó
que al solicitar en la querella que se condene al querellado por un delito que
no es el que resulta aplicable conforme a los hechos y a las pruebas rendidas
para acreditarlos, no es posible formar convicción condenatoria”.
“(…) sin perjuicio de lo anterior,
también la jueza se refirió en los considerandos vigésimo octavo, vigésimo
noveno y trigésimo a las injurias graves con publicidad, concluyendo que la
figura que debió haberse reclamado el querellante es la establecida en la Ley
sobre las Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo,
puesto que las expresiones no fueron proferidas por escrito, como lo exige
expresa y taxativamente el artículo 418 del Código Penal, lo que necesariamente
incide en la absolución del querellado", concluye.